Documento 5 Diciembre 06
El documento de esta ocasión no tiene vínculo directo como tal
con la ciudad de Apan y/o sus alrededores, sin embargo forma parte de los
documentos rescatados del Archivo Histórico, y se trata de un decreto emitido
con carácter Nacional , pero para su análisis requeriremos de hacer
previamente un poco de historia:
Fernando Maximiliano de Hasbsburgo fue emperador de México
entre los años de 1864 a 1867, por la misma época, el Lic. Benito Juárez
fue Presidente de México desde 1858 hasta el año de 1872 (año en que muere)
tiempo en el cual fue reelegido en cuatro ocasiones, pero entonces ... ¿cómo
es que Benito Juárez era Presidente y al mismo tiempo Maximiliano era Emperador
de México?.
Pues verás, debido a la intervención francesa, en mayo de
1863 Benito Juárez tuvo que dejar la ciudad de México, ejerciendo su gobierno
desde diferentes puntos del país, un año después, en 1864, llega a México
Maximiliano de Habsburgo por Veracruz, Maximiliano era Archiduque de Austria
, al llegar a la ciudad escogió el Castillo de Chapultepec como residencia y
mandó trazar un camino que le conectase a la ciudad (el actual Paseo de la
Reforma), en aquel entonces el país se debatía entre dos posturas políticas:
Los Liberales y los Conservadores , Maximiliano como emperador se
interesó muy pronto por el programa de los republicanos y adoptó algunas medidas
tendientes a la reconciliación y acordes con sus ideales, como el reparto de las
tierras, la libertad de culto y el derecho al voto de los desposeídos, lo cuál
causó un profundo descontento entre las filas Conservadores. Los liberales
vieron los cambios con simpatía pero su cúpula, encabezada por el presidente
Benito Juárez, permanecía firme en la defensa de la República.
Benito Juárez en la defensa de su Gobierno se albergó en los
Estados Unidos, lo que dio pie para que en el país se considerara que el
gobierno republicano había desaparecido desde el momento en que Juárez pasó a
los Estados Unidos y que en consecuencia – para el Emperador Maximiliano - todo
individuo alzado en armas, ya sin bandera, era simplemente un bandido.
Debido a esta razón, Maximiliano publicó un decreto, el 3 de
octubre de 1865, en el que declaraba fuera de la ley a los guerrilleros que
seguían combatiendo al imperio , y que todo hombre sorprendido con armas
sería remitido a las cortes marciales, para ser pasado por las armas dentro de
las 24 horas después de su aprehensión.
Pues bien, esto nos remite a las primera líneas del documento
que analizaremos en esta ocasión:
Todo ello dado en el Palacio de México, á 3 de Octubre de 1865.
“La causa que con tanto valor y constancia sostuvo D.
Benito Juárez había ya sucumbido, no sólo á [acentuado] la
voluntad nacional, sino ante la misma ley este caudillo invocaba en apoyo de sus
títulos. Hoy hasta la bandería [de bandolero, bandido] que generó
dicha causa, ha quedado abandonada por la salida de su gefe [con g]
del territorio patrio.
El gobierno nacional fué [acentuado] por largo tiempo indulgente, y ha prodigado su clemencia para dejar a los estraviados [con s] , á [acentuado] los que no conocían los hechos, la posibilidad de unirse á la mayoría de la Nación y colocarse nuevamente en el camino del deber. Logró su intento: los hombres honrados se han agrupado bajo su bandera y han aceptado y aceptado los principios justos y liberales que norman su conducta. Solo mantienen el desórden [acentuado] algunos gefes [con g] descarriados por pasiones que no son patrióticas, y con ellos la gente desmoralizada que no está á la altura de los principios políticos, y la soldadesca sin freno, que queda siempre como último y triste vestigio de las guerras civiles.
De hoy en adelante la lucha será solo entre los hombres honrados de la Nación, y las gavillas [Grupo de personas despectivamente consideradas bajas] de criminales y bandoleros. Cesa ya la indulgencia, que solo aprovecharía el despotismo de las bandas, á los que incendian los pueblos, á los que roban y á los que asesinan ciudadanos pacíficos, míseros ancianos y mujeres indefensas.
El Gobierno, fuerte en su poder, será desde hoy inflexible para el castigo, puesto que así lo demandan los fueros de la civilización, los derechos de la humanidad y las exigencias de la moral.
México, Octubre 2 de 1865.”
[Firmado con el nombre de] MAXIMILIANO
El gobierno nacional fué [acentuado] por largo tiempo indulgente, y ha prodigado su clemencia para dejar a los estraviados [con s] , á [acentuado] los que no conocían los hechos, la posibilidad de unirse á la mayoría de la Nación y colocarse nuevamente en el camino del deber. Logró su intento: los hombres honrados se han agrupado bajo su bandera y han aceptado y aceptado los principios justos y liberales que norman su conducta. Solo mantienen el desórden [acentuado] algunos gefes [con g] descarriados por pasiones que no son patrióticas, y con ellos la gente desmoralizada que no está á la altura de los principios políticos, y la soldadesca sin freno, que queda siempre como último y triste vestigio de las guerras civiles.
De hoy en adelante la lucha será solo entre los hombres honrados de la Nación, y las gavillas [Grupo de personas despectivamente consideradas bajas] de criminales y bandoleros. Cesa ya la indulgencia, que solo aprovecharía el despotismo de las bandas, á los que incendian los pueblos, á los que roban y á los que asesinan ciudadanos pacíficos, míseros ancianos y mujeres indefensas.
El Gobierno, fuerte en su poder, será desde hoy inflexible para el castigo, puesto que así lo demandan los fueros de la civilización, los derechos de la humanidad y las exigencias de la moral.
México, Octubre 2 de 1865.”
[Firmado con el nombre de] MAXIMILIANO
El Decreto consta de 15 Artículos , los cuales a grandes
rasgos hablan de los siguiente;:
Artículo 1.- Quienes pertenezcan a grupos armados legalmente no autorizados serán juzgados militarmente y de hallárseles culpables, serán condenados a la pena capital [de muerte] que se ejecutaría durante las siguientes 24 hrs. después de la sentencia.
Artículo 2.- Quienes sean sorprendidos portando armas se les realizará una averiguación verbal (es decir interrogando al detenido) y podrá ser juzgado aún sólo por pertenecer a alguna banda de bandoleros, y no necesariamente por haber cometido falta alguna.
Artículo 3.- Si los detenidos manifestaran que participaban en alguna banda “por la fuerza” o “de manera accidental”, serán eximidos de la pena capital.
Artículo 4.- Si en la averiguación verbal se descubriera que el detenido andaba por la fuerza o accidentalmente en la banda, nos e podrá emitir sentencia alguna, sino un acta a la Corte Marcial para realizar un juicio.
Artículo 5.- Aclara que los sentenciados serán aquellos que anduvieran voluntariamente en las bandas, los que les dieran avisos o noticias, los que les apoyaran con dinero, incluso los que les vendieran armas o caballos.
Artículo 6.- También serán juzgados y sentenciados los que los ocultarán en sus casas, los que no avisaran al gobierno la llegada o presencia de bandas en fincas y casas y los que tuvieran relación con ellos de manera conveniente.
Artículo 7.- Si un gobierno local no avisara a sus superiores la presencia o el paso de bandas en su pueblo serían castigados gubernativamente con una multa de 200 a 2000 pesos o 2 años de cárcel.
Artículo 8.- Si un pueblerino que supera de la llegada o paso de bandas y no avisara a la autoridad, recibiría una multa de 5 hasta 500 pesos.
Artículo 9.- Si el pueblo fuera amenazado por los bandoleros, y fueran de entre 10 y 85 años, si no tuvieran algún impedimento físico, estaban obligados “á presentarse á la defensa” [formar parte de un grupo armado defensor del pueblo] si fueran llamados, de no hacerlo la multa sería de 5 a 200 pesos, o serían encarcelados de 15 días hasta 3 meses, y si la autoridad considerara castigar al pueblo por no haberse defendido, la multa sería de 500 a 5000 pesos que pagarían entre aquellos que no se defendieron.
Artículo 10.- Si los dueños de fincas no se defendieran ante el ataque de “guerrilleros” y no avisara a la autoridad, o que aceptaran los caballos o gente herida de los bandoleros sin dar parte al gobierno, recibirán una muta que ría d 100 a 2000 pesos, y si el caso fuera más grave, serían detenidos y juzgados por la Corte Marcial.
Artículo 11.- Los Gobiernos que no hicieran valer este decreto serían multados con 50 a 1000 pesos, y si se descubriera complicidad con alguna banda serían juzgados por la Corte Marcial.
Artículo 12.- “Los plagiarios serán juzgados y sentenciados con apego al Art. 1 de esta ley, sean cuales fueren la manera y circunstancias del plagio” .
Artículo 13.- Las sentencias [de muerte o multas] se realizarían según lo estipulado en la ley [24 hrs.], y en el caso de que un “estranjero” [con s] fuera detenido y no fuera condenado a muerte, sería expulsado del país.
Artículo 14.- Si alguien se presentaba voluntariamente a la autoridad correspondiente y se declarara partícipe de alguna banda antes del 15 de Noviembre [de 1865, mes y medio después de emitido el decreto], sería perdonado siempre y cuando no hubiese cometido delito alguno desde la fecha en que circulara el decreto. Además la autoridad le recogerá sus armas.
Artículo 15.- “El Gobierno se reserva la facultad de declarar cuándo deban cesar las deposiciones de esta ley”.
Artículo 1.- Quienes pertenezcan a grupos armados legalmente no autorizados serán juzgados militarmente y de hallárseles culpables, serán condenados a la pena capital [de muerte] que se ejecutaría durante las siguientes 24 hrs. después de la sentencia.
Artículo 2.- Quienes sean sorprendidos portando armas se les realizará una averiguación verbal (es decir interrogando al detenido) y podrá ser juzgado aún sólo por pertenecer a alguna banda de bandoleros, y no necesariamente por haber cometido falta alguna.
Artículo 3.- Si los detenidos manifestaran que participaban en alguna banda “por la fuerza” o “de manera accidental”, serán eximidos de la pena capital.
Artículo 4.- Si en la averiguación verbal se descubriera que el detenido andaba por la fuerza o accidentalmente en la banda, nos e podrá emitir sentencia alguna, sino un acta a la Corte Marcial para realizar un juicio.
Artículo 5.- Aclara que los sentenciados serán aquellos que anduvieran voluntariamente en las bandas, los que les dieran avisos o noticias, los que les apoyaran con dinero, incluso los que les vendieran armas o caballos.
Artículo 6.- También serán juzgados y sentenciados los que los ocultarán en sus casas, los que no avisaran al gobierno la llegada o presencia de bandas en fincas y casas y los que tuvieran relación con ellos de manera conveniente.
Artículo 7.- Si un gobierno local no avisara a sus superiores la presencia o el paso de bandas en su pueblo serían castigados gubernativamente con una multa de 200 a 2000 pesos o 2 años de cárcel.
Artículo 8.- Si un pueblerino que supera de la llegada o paso de bandas y no avisara a la autoridad, recibiría una multa de 5 hasta 500 pesos.
Artículo 9.- Si el pueblo fuera amenazado por los bandoleros, y fueran de entre 10 y 85 años, si no tuvieran algún impedimento físico, estaban obligados “á presentarse á la defensa” [formar parte de un grupo armado defensor del pueblo] si fueran llamados, de no hacerlo la multa sería de 5 a 200 pesos, o serían encarcelados de 15 días hasta 3 meses, y si la autoridad considerara castigar al pueblo por no haberse defendido, la multa sería de 500 a 5000 pesos que pagarían entre aquellos que no se defendieron.
Artículo 10.- Si los dueños de fincas no se defendieran ante el ataque de “guerrilleros” y no avisara a la autoridad, o que aceptaran los caballos o gente herida de los bandoleros sin dar parte al gobierno, recibirán una muta que ría d 100 a 2000 pesos, y si el caso fuera más grave, serían detenidos y juzgados por la Corte Marcial.
Artículo 11.- Los Gobiernos que no hicieran valer este decreto serían multados con 50 a 1000 pesos, y si se descubriera complicidad con alguna banda serían juzgados por la Corte Marcial.
Artículo 12.- “Los plagiarios serán juzgados y sentenciados con apego al Art. 1 de esta ley, sean cuales fueren la manera y circunstancias del plagio” .
Artículo 13.- Las sentencias [de muerte o multas] se realizarían según lo estipulado en la ley [24 hrs.], y en el caso de que un “estranjero” [con s] fuera detenido y no fuera condenado a muerte, sería expulsado del país.
Artículo 14.- Si alguien se presentaba voluntariamente a la autoridad correspondiente y se declarara partícipe de alguna banda antes del 15 de Noviembre [de 1865, mes y medio después de emitido el decreto], sería perdonado siempre y cuando no hubiese cometido delito alguno desde la fecha en que circulara el decreto. Además la autoridad le recogerá sus armas.
Artículo 15.- “El Gobierno se reserva la facultad de declarar cuándo deban cesar las deposiciones de esta ley”.
Todo ello dado en el Palacio de México, á 3 de Octubre de 1865.
Al pie de este documento, cuyas dimensiones son de 66 x 45
cm aparecen los nombres de los distintos Ministros que junto con el
Emperador Maximiano redactaron este decreto:
El Ministro de Negocios Estranjeros y Encargado del de
Estado [así dice]: José F. Ramírez
El Ministro de Guerra: Juan de Dios Peza
El Ministro de Fomento: Luis Robles Pezuela
El Ministro de Justicia: Pedro Escudero y Echanove
El Ministro de Gobernación: José María Esteva
El Ministro de Instrucción Pública y Cultos: Manuel Siliceo
Y El Subsecretario de Hacienda: Francisco de P. Cesar
El Ministro de Guerra: Juan de Dios Peza
El Ministro de Fomento: Luis Robles Pezuela
El Ministro de Justicia: Pedro Escudero y Echanove
El Ministro de Gobernación: José María Esteva
El Ministro de Instrucción Pública y Cultos: Manuel Siliceo
Y El Subsecretario de Hacienda: Francisco de P. Cesar
Sólo para concluir, cabe citar que el entonces Presidente
Don Benito Juárez regresó a la ciudad de México el 15 de julio de 1867,
después de que Maximiliano fue juzgado y fusilado, dirigiendo al país hasta su
muerte en 1872.
Imagen: Decreto emitido por el Emperador Maximiano y sus
Ministros en 1865, facilitado por el Centro Cultural, cuya directora es la Lic.
Michelle Devaux y el Asistente del mismo, Alfredo Vázquez
Fuentes:
*El Decreto mismo
* Diccionario de la lengua Española en Internet: http://buscon.rae.es/draeI/
* Biografía de Fernando Maximiliano de Habsburgo. Página de Internet: http://usuarios.lycos.es/aime/maximiliano.html
* Presidentes de México. Página de Internet: http://www.alumnosonline.com/mexico/presidentes/listapresidentes.php
*Biografía de Benito Juárez. Página en Internet: http://benito-juarez.alumnosonline.com/
* El Segundo Imperio Mexicano. Página de Internet: http://es.wikipedia.org/wiki/Maximiliano_de_Habsburgo
* Conservadores y Liberales en México. Página de Internet: http://www.monografias.com/trabajos/conservylibmex/conservylibmex.shtml
Transcripción, análisis y edición: Omar González
Fuentes:
*El Decreto mismo
* Diccionario de la lengua Española en Internet: http://buscon.rae.es/draeI/
* Biografía de Fernando Maximiliano de Habsburgo. Página de Internet: http://usuarios.lycos.es/aime/maximiliano.html
* Presidentes de México. Página de Internet: http://www.alumnosonline.com/mexico/presidentes/listapresidentes.php
*Biografía de Benito Juárez. Página en Internet: http://benito-juarez.alumnosonline.com/
* El Segundo Imperio Mexicano. Página de Internet: http://es.wikipedia.org/wiki/Maximiliano_de_Habsburgo
* Conservadores y Liberales en México. Página de Internet: http://www.monografias.com/trabajos/conservylibmex/conservylibmex.shtml
Transcripción, análisis y edición: Omar González
No hay comentarios:
Publicar un comentario